Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima en parte el interpuesto el recurso contra la resolución de la Alcaldía de Santa Cruz de Bezana, de fecha 30 de noviembre de 2023, en la se requiere a los interesados la retirada definitiva de cuatro "bungalows" y una caseta con destino de uso turístico, sitos en Sancibrián, por no contar con licencia; resolución esta confirmada en reposición. Señala la Sala que puede decirse, en síntesis, que el llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa no puede limitar injustificada y desproporcionadamente la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; por lo que su posibilidad de articular cuantas pretensiones procesales considere precisas para la tutela de sus derechos e intereses únicamente puede verse limitada en la medida de lo indispensable para respetar la peculiaridad sobredicha, entendiendo, además, que la autotutela administrativa no puede verse, en su plasmación procesal, como la necesidad absoluta de que el conflicto jurídico expresado en las pretensiones del recurrente ante el tribunal haya sido planteado previamente en idénticos términos ante la Administración. Añadiendo que el llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ha obrado históricamente en detrimento de las personas que entablaban conflictos jurídicos con las Administración, menoscabando el potencial de la acción procesal para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Y así, si la tesis del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa no pude implicar restricción exacervada del proceso contencioso-administrativo, respecto de la defensa del derecho de los que interponen el recurso contencioso-administrativo, tampoco puede conllevarla para la intervención procesal de la Administración en sostenimiento jurídico del acto o actuación de que se trate. Como los demandantes, la Administración solo se verá sujeta a la esencia del conflicto jurídico planteado en la vía administrativa previa. Y concluye en que las instalaciones a que se refiere al acto administrativo de referencia no son susceptibles de legalización, por lo que la Administración obró conforme a Derecho al ordenar su retirada definitiva.
Resumen: 1.-De conformidad con lo acordado en la STC 182/2021, las liquidaciones provisionales o definitivas del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquella; ni tampoco podrá instarse, con ese fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT- de las autoliquidaciones de dicho impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.
2.- Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se base en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros supuestos, cuando se efectúen con amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad del impuesto local que nos ocupa -IIVTNU- por someter a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017); o cuando la cuota tributaria posea alcance confiscatorio ( STS 126/2019); así como por cualquier otro motivo de impugnación distinto al conducente a la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.
Resumen: Recurso interpuesto frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe del Centro Logístico de Armamento y Experimentación, que denegó a la recurrente la solicitud de ampliación de su permiso de 16 semanas de duración para el cuidado del menor nacido en una familia monoparental, y contra la desestimación del recurso de alzada mediante Resolución del Mando Aéreo General del Ejercito del Aire. La cuestión de interés casacional consistió en determinar si, en caso de familia monoparental es posible la ampliación del permiso por nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor. La sentencia reproduce doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en caso de familia monoparental, procede la ampliación del permiso de nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor, previsto en el artículo 49 del TREBEP, en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor, todo ello teniendo en cuenta el interés superior de los menores reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas).
Resumen: Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021
Resumen: Estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la decisión del TSJ de Cataluña que reconoció al Ayuntamiento de Torredembarra el derecho a percibir 425 euros por alumno y curso en guarderías municipales entre 2014-2015 y 2017-2018, más intereses desde la reclamación. El Tribunal Supremo confirma el derecho al principal pero revoca el devengo de intereses, fijando doctrina: en subvenciones establecidas por norma con rango de ley, los intereses de demora solo proceden desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que previamente se haya ejercitado una acción por inactividad de la Administración y esta no haya ejecutado la obligación. Se considera que, antes de la Ley catalana 5/2020, que fijó calendario y cuantías, no existía una obligación líquida, vencida y exigible, ya que la financiación estaba supeditada a disponibilidades presupuestarias y no había reconocimiento formal de la deuda. El legislador no tradujo el propósito de financiar la educación infantil en un derecho incondicionado de los ayuntamientos hasta que la citada ley determinó los pagos y las cuantías, lo que impide apreciar mora previa. De este modo el Tribunal Supremo anula la condena al pago de intereses y mantiene el reconocimiento de la financiación correspondiente a los cursos reclamados.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra dos Resoluciones municipales, de 10 de febrero de 2021 y 28 de febrero de 2020 por las que se ordenaba el cese de la actividad de estación base de telefonía móvil, sita en la calle Rubén Darío, 44 de Barcelona. Señala la Sala que a parte actora no ha acreditado en modo alguno que la instalación no se encuentre en funcionamiento, y de su actuación tanto en vía administrativa como judicial se desprende que sí estaba en funcionamiento cuando se incoó el expediente, pues de lo contrario carecería de interés en formular recursos administrativo y carecerían de sentido las alegaciones hechas en vía administrativa y judicial sobre la gran perturbación que ocasiona la orden de cese. Y añade que una instalación como la de autos es parte integrante de la red de telecomunicaciones y como tal merece ser considerada equipamiento de carácter básico y elemento estructurante en sede de urbanismo y ordenación del territorio. También que su instalación constituye una obra de interés general. Y que no puede compartir el criterio de la defensa letrada del ABCN, habida cuenta que si el art. 35 LGT resultaba de aplicación en el supuesto de las medidas cautelares, con mayor razón debía aplicarse frente a la eventualidad de una medida dirigida a hacer desaparecer definitivamente la instalación concernida. Concluyendo en que queda claro, que el ABCN eludió indebidamente el informe vinculante del Ministerio del ramo. Del informe que imponía el art. 35.5 LGT y que debiera haberse solicitado antes de adoptar una decisión definitiva en la esfera municipal. Informe, a fin de cuentas, que podría o debería haberse aprovechado para intentar justificar, de ser posible, la no aplicación al caso de las normas sobre liberalización de servicios invocadas por VODAFONE para argumentar la improcedencia del control inicial. Por lo tanto al haberse prescindido de un trámite tan relevante confirma la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Resumen: Admitido el recurso de casación en materia de extranjería, la Sala reafirma la jurisprudencia de la Sala otorgando preferencia a la sanción de multa ante supuestos de estancia irregular y reservando la sanción de expulsión a los casos en que concurra, además de la estancia ilegal, otra u otras circunstancias agravatorias, debiendo justificarse, en todo caso, que tal o tales circunstancias son de suficiente entidad como para considerar la expulsión como una respuesta adecuada y proporcionada a su gravedad.
En cuanto a la valoración de dos circunstancias concretas como son la falta de arraigo y el desconocimiento de cómo y cuando entró la recurrente en España, y si lo hizo acompañando a ciudadano español con quien dice haber mantenido una relación afectiva en el momento de dicha entrada, la Sala considera, en base a su propia jurisprudencia, que no pueden configurarse como circunstancias agravantes.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que deniega la medida cautelar peticionada por la parte actora, en relación con una orden de derribo. El Auto apelado rechaza, en primer lugar, que se trate de un supuesto de nulidad radical que justifique la existencia de fumus boni iuris. En relación con el periculum in mora, considera que no existen perjuicios irreparables ya que, en cualquier caso, serían de carácter económico. Finalmente, resalta que debe primar el cumplimiento de la normativa urbanística sobre la pretensión de la recurrente. Señala la Sala que es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado. Aunque la finalidad legítima del recurso es preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte, también debe tomarse en consideración el interés general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en este caso existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva. Y concluye en que en la ponderación de intereses en conflicto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, debe tenerse en cuenta que la construcción afectada no consta que sea domicilio habitual de persona alguna, ni se ha acreditado que sea centro de actividad económica alguna. Tampoco, como dice el auto apelado, se han acreditado los perjuicios, por lo que existe además un preponderante interés público en el mantenimiento de la legalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de la Segunda Teniente de Alcalde de Barcelona, de 2 de junio de 2002, que desestimó su recurso de reposición contra el acuerdo que declaró improcedente la advertencia de expropiación por ministerio de la ley de una finca, por remisión al informe de la Dirección de Servicios de Gestión Urbanística del Institut Municipal de Urbanisme, de 2 de mayo de 2002. Señala la Sala que como ya argumentó la resolución recurrida, lo que pretende la apelante es una reclasificación de hecho, de su finca, que no puede operarse en un procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, en el que hay que estar a la clasificación y calificación del suelo en el planeamiento vigente, sin perjuicio de que pueda promoverse la revisión o modificación de éste, o su impugnación, que no es objeto de este recurso. Y concluye en que la finca de los apelantes, como se recoge en esa resolución y en la sentencia apelada que la confirma, y no se cuestiona por la apelante, tiene una calificación de sistema de los que no deben ser necesariamente de titularidad pública, por lo que, de conformidad con el artículo 114.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, no puede ser objeto de expropiación por ministerio de la Ley, razón por la cual procede dictar sentencia desestimando esta apelación.
Resumen: Procede estimar el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (3) ), al haberse producido la estimación de las pretensiones de la parte actora por allanamiento de la demandada, que se hizo en el mismo momento en que se recibió por la demandada la autorización general de allanamiento, evitando con ello la continuación del procedimiento.